No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza. Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda. La propaganda mediante volantes, con elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, estando facultadas para repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.
3 comentarios:
contaminación visual en su máxima expresión...
Lea con atención!!
Ley 18.700, Artículo 32:
No podrá realizarse propaganda
electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en
los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o
privados, salvo que en este último caso, medie
autorización del propietario, poseedor o mero tenedor;
como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos,
tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes,
fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y
quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante
elementos que cuelguen sobre la calzada o que se
adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico,
telefónico, de televisión u otros de similar
naturaleza.
Las municipalidades deberán, de oficio o a
petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda
la propaganda electoral que se realice con infracción a
lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los
partidos políticos estarán obligados a reembolsar los
gastos en que incurran las municipalidades en el retiro
de dicha propaganda.
La propaganda mediante volantes, con elementos
móviles o por avisos luminosos o proyectados, sólo
podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el
artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos
independientes deberán retirar tales elementos dentro
de los tres días siguientes a la elección o plebiscito.
En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las
municipalidades correspondientes deberán retirar esos
elementos, estando facultadas para repetir en contra de
los partidos políticos y candidaturas independientes,
por el monto de los costos en que hubieren incurrido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada
comuna determinar aquellas vías públicas en que,
excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de
elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados,
no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por
estimarse que ella pudiere afectar o interferir el
normal desarrollo de las actividades cotidianas de la
comuna.
Se lo pasan por ahí mismito...
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